Diferencia entre revisiones de «Ley de Derechos Civiles en Estados Unidos»

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Revisión actual del 18:38 14 jul 2011

Ley de Derechos Civiles en Estados Unidos

Esta ley que promulga el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos en el pleno del Congreso se denominará como “Ley de Derechos Civiles de 1964” (Civil Rights Act of 1964).

Esta ley tiene por objeto hacer cumplir el derecho constitucional a votar, conferir competencia a los juzgados de distrito de los Estados Unidos de Norteamérica con el fin de otorgar medidas precautorias contra la discriminación en establecimientos públicos, autorizar al Procurador General de Justicia a iniciar juicios encaminados a proteger los derechos constitucionales en establecimientos públicos e instituciones de educación pública, ampliar la Comisión encargada de los Derechos Civiles, evitar la discriminación en programas que reciben ayuda federal e instituir una Comisión para la Igualdad de Oportunidades de Trabajo, entre otros propósitos.

TÍTULO III—PROHIBICIÓN DE LA SEGREGACIÓN RACIAL EN ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
SEC. 301. (a) Cuando el Procurador General de Justicia reciba una denuncia por escrito firmada por algún individuo en cuanto a que se le ha privado del derecho que tiene a recibir la protección equitativa por parte de la ley o se le ha amenazado con la pérdida de ese derecho, en razón de su raza, color, religión u origen nacional, mediante la negación del uso equitativo de algún establecimiento público que es propiedad, es manejada o administrada por algún estado o alguna subdivisión política del mismo, o bien, por algún representante de dicho estado o subdivisión, distinto de una escuela o colegio universitario público tal como se define en la sección 401 del título IV de esta ley, y cuando el Procurador General de Justicia considere que la demanda es meritoria y certifica que el firmante o los firmantes de dicha demanda no son aptos, en su opinión, para iniciar y continuar con los procesos legales apropiados para solicitar una reparación judicial de los daños y que la interposición de una acción favorecerá en gran medida el progreso ordenado de la prohibición de la segregación racial en lugares públicos, el Procurador General de Justicia está facultado para entablar en nombre de los Estados Unidos una acción civil ante el juzgado de distrito correspondiente de los Estados Unidos en contra de dichas partes y para solicitar la reparación del daño según lo considere apropiado; dicho juzgado tendrá y ejercitará competencia en los juicios iniciados de conformidad con esta sección. El Procurador General de Justicia podrá citar a otras partes como demandados que sean o que se vuelvan necesarias para otorgar la reparación efectiva de los daños conforme a lo previsto en este documento.
(b) El Procurador General de Justicia podrá considerar a una persona o personas no aptas para iniciar y continuar con los procesos legales apropiados en los términos del inciso (a) de esta sección cuando dicha persona o personas no sean aptas, ya sea de forma directa o a través de otras partes u organizaciones interesadas, para solventar los gastos del litigio o para obtener una representación legal efectiva, o bien, cuando está convencido de que la interposición de dicho litigio podría poner en riesgo la seguridad, el empleo o la posición económica de dicha persona o personas, su familia o su patrimonio.
SEC. 302. En alguna acción o procedimiento previsto en este título, Estados Unidos estará obligado al pago de costas, incluyendo los honorarios razonables de los abogados, del mismo modo que lo estaría una persona de carácter privado.
SEC. 303. Nada en este título afectará de forma adversa el derecho de cualquier persona a demandar o a solicitar la reparación de daños ante algún tribunal por haber sido discriminada en algún lugar previsto en este título.
SEC. 304. Una demanda, con el sentido dado en este título, es un escrito o un documento en los términos de la sección 1001 del título 18 del Código de los Estados Unidos (U.S.C, por sus siglas en inglés).

TÍTULO IV—PROHIBICIÓN DE LA SEGREGACIÓN RACIAL EN LA EDUCACIÓN PÚBLICA
DEFINICIONES
SEC. 401. Para efectos de este título:
(a) “Comisionado” se referirá al Comisionado de Educación.
(b) “Prohibición de la segregación racial” significará la asignación de estudiantes a escuelas públicas y dentro de dichas escuelas independientemente de su raza, color, religión u origen nacional; sin embargo, “prohibición de la segregación racial” no significará la asignación de estudiantes a escuelas públicas con el fin de reducir la desproporción en la distribución racial.
(c) “Escuela pública” significará cualquier institución educativa a nivel primaria, secundaria o preparatoria, y el término “colegio universitario público” se referirá a cualquier institución de educación superior o escuela técnica o profesional superior a nivel preparatoria, siempre y cuando dicha escuela pública o colegio universitario público esté bajo la administración de algún estado, subdivisión estatal o dependencia gubernamental dentro de algún estado, o bien, cuya administración provenga o se dé, en todo o en gran medida, a través del uso de fondos o propiedades gubernamentales, o bien, fondos o propiedades derivadas de una fuente gubernamental.
(d) “Consejo escolar” se referirá a cualquier dependencia o dependencias que administren el sistema de una o más escuelas públicas y a cualquier otra dependencia que sea responsable de la asignación de estudiantes a ese sistema o de su asignación dentro de éste.
ESTUDIO E INFORME DE OPORTUNIDADES EDUCATIVAS
SEC. 402. El Comisionado deberá llevar a cabo un estudio y elaborar un informe para el Presidente y el Congreso, dentro de los dos años posteriores a la promulgación de este título, en relación a la falta de disponibilidad de oportunidades equitativas de educación para los individuos en razón de su raza, color, religión u origen nacional en instituciones de educación pública a todos los niveles en los Estados Unidos, sus territorios y posesiones, así como en el Distrito de Columbia.
ASISTENCIA TÉCNICA
SEC. 403. A solicitud de algún consejo escolar, estado, municipio, distrito escolar u otra entidad gubernamental legalmente responsable del manejo de alguna escuela pública, el Comisionado estará facultado para proporcionar asistencia técnica a dicho solicitante en la preparación, adopción y aplicación de planes encaminados a prohibir la segregación racial en escuelas públicas. Dicha asistencia técnica, podrá incluir, entre otras actividades, poner a disposición de dichas dependencias la información relativa a los métodos efectivos para sobrellevar problemas especiales de educación ocasionados por la prohibición de la segregación racial y poner a disposición de dichas dependencias personal del Departamento de Educación (Office of Education) u otras personas especialmente capacitadas para asesorarlos y ayudarlos a sobrellevar dichos problemas.
INSTITUCIONES DE CAPACITACIÓN
SEC. 404. El Comisionado estará facultado para organizar con instituciones de educación superior, a través de becas o contratos, el manejo de institutos en los que se impartan sesiones regulares o a corto plazo para capacitación especial diseñadas para mejorar la habilidad de maestros, supervisores, consejeros, entre otro personal de escuelas primarias, secundarias o preparatorias con el fin de que resuelvan problemas educativos especiales ocasionados por la prohibición de la segregación racial. Los individuos que asisten a alguna institución de este tipo de tiempo completo podrían recibir estipendios durante su asistencia a dicho instituto en cantidades establecidas en reglamentos por el Comisionado, las cuales incluyen viáticos para asistir a dicho instituto.
BECAS
SEC. 405. (a) A solicitud de un consejo escolar, el Comisionado estará facultado para otorgar becas a dicho consejo para pagar, en todo o en parte, el costo de:
(1) proporcionar a los maestros y otro personal escolar cursos de capacitación sobre cómo tratar los problemas relativos a la prohibición de la segregación racial, y
(2) contratar a especialistas para que den asesoría sobre los problemas con la prohibición de la segregación racial.
(b) Para determinar si se debe o no otorgar una beca y para fijar la cantidad de la misma, así como los términos y las condiciones en los que se otorgará, el Comisionado tendrá en consideración la cantidad disponible para becas de conformidad con esta sección y las otras solicitudes pendientes que se hayan presentado ante él; la situación financiera del solicitante y otros recursos disponibles; la naturaleza, la magnitud y la gravedad de sus problemas relacionados con la prohibición de la segregación racial, además de otros factores que el Comisionado considere relevantes.
PAGOS
SEC. 406. Los pagos que se hagan de conformidad con una beca o un contrato de acuerdo con este título podrán hacerse por adelantado o mediante un reembolso (una vez hechos los ajustes necesarios debido a pagos excedentes o insuficientes hechos previamente), y en exhibiciones que el Comisionado determine.
DEMANDAS INTERPUESTAS POR EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
SEC. 407. Cuando el Procurador General de Justicia reciba una demanda por escrito:
(1) firmada por un padre de familia o por un grupo padres de familia con respecto a que el consejo escolar ha privado a sus hijos menores de edad, como miembros de una clase de personas en la misma situación, de recibir la protección equitativa de las leyes, o bien,
(2) firmada por un individuo, o por un padre de familia de éste, con respecto a que a dicho individuo se le ha negado la admisión o no se le ha permitido continuar asistiendo a un colegio universitario público en razón de su raza, color, religión u origen natural, y cuando el Procurador General de Justicia considere que la demanda es meritoria y certifique que el firmante o los firmantes de dicha demanda no son aptos, en su opinión, para iniciar y continuar con los procedimientos legales apropiados para solicitar la reparación de los daños y que la interposición de una demanda favorecerá en gran medida el logro pacífico de la prohibición de la segregación racial en la educación pública, el Procurador General de Justicia estará facultado, previa notificación de dicha demanda al consejo escolar o a la autoridad escolar correspondiente y una vez que haya certificado que está convencido de que dicho consejo o autoridad ha tenido un tiempo razonable para adaptar las condiciones que se alegan en dicha demanda, para interponer en nombre de los Estados Unidos una acción civil en algún juzgado de distrito competente de los Estados Unidos en contra de dichas partes y para solicitar la reparación de los daños que considere apropiada, y dicho juzgado tendrá y ejercitará competencia en los procesos iniciados de conformidad con esta sección en el entendido que nada en este título facultará a ningún funcionario o tribunal de los Estados Unidos a girar una orden para tratar de alcanzar un equilibrio racial en alguna escuela al exigir la transportación de pupilos o estudiantes de una escuela a otra o de un distrito escolar a otro con el fin de lograr dicho equilibrio racial, o bien, extender de otro modo las facultades existentes del tribunal para garantizar el apego a las normas constitucionales. El Procurador General de Justicia podrá citar a otras partes como demandados que son o serán necesarias para otorgar la reparación efectiva de los daños conforme a lo establecido en este documento.
(b) El Procurador General de Justicia podrá considerar a una persona o a un grupo de personas no aptas para iniciar o continuar con los procedimientos legales apropiados en los términos del inciso (a) de esta sección cuando dicha persona o personas no sean aptas, ya sea de forma directa o a través de otras partes u organizaciones interesadas, para solventar los gastos del litigio o para obtener una representación legal efectiva, o bien, cuando esté convencido de que la interposición de dicho litigio podría poner en riesgo la seguridad, el empleo o la posición económica de dicha persona o personas, su familia o su patrimonio.
(c) El término “padre de familia” tal como se utiliza en esta sección incluye a cualquier persona que esté en lugar de los padres. Para efectos de esta sección, una “demanda” será un escrito o un documento en los términos de la sección 1001 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
SEC. 408. En toda acción o procedimiento interpuesto conforme a este título, Estados Unidos estará obligado al pago de las costas del mismo modo que lo estaría una persona de carácter privado.
SEC. 409. Nada en este título afectará de forma adversa el derecho de cualquier persona a demandar o a solicitar la reparación de daños ante algún tribunal por haber sido discriminada en la educación pública.
SEC. 410. Nada en este título prohibirá la clasificación o la asignación por razones distintas de la raza, el color, la religión o el origen nacional.


Fuentes:

www.usinfo.state.gov